Normas generales de la jornada de trabajo. Análisis e interpretación del Capítulo V del Código del trabajo en Ecuador, desde el Art. 47 al Art. 78.

‘’La libertad es el derecho de hacer lo que no perjudique a los demás.’’ Herni Dominique Lacordaire.

Capítulo V

De la duración máxima de la jornada de trabajo,

de los descansos obligatorios y de las vacaciones

Parágrafo 1ro.

De las jornadas y descansos

Art. 47.- Todo trabajo debe tener un total de 40 horas laborales durante la semana, para eso tiene que ser 8 horas diarias de trabajo como lo estipula el Código de trabajo. En caso que llegue a aumentar las horas de trabajo, ya sea por horas suplementarias, horas extraordinarias, o de recuperación deben tener su debida remuneración y recargos correspondientes.

Art. 47.1.- Solo en casos de excepción, previo acuerdo entre el empleador y trabajador o trabajadores, se podrá por un período no mayor a seis meses (solo una ocasión) la jornada de trabajo podrá ser reducida previa autorización del Ministerio rector del Trabajo, hasta un límite no menos a 30 horas laborales.

Art. 47.2.- Durante la semana laboral se puede tener un horario irregular siempre y cuando no supere las 40 horas semanales y tampoco las 8 horas diarias; en caso que supere las 40 horas semanales o supere 10 horas diarias laborales se tendrán que pagar los recargos de acuerdo como está establecido en el artículo 55 del Código de Trabajo.

Art. 48.- Este tipo de jornada se da en trabajos especiales como en minas, trabajos de construcción y obras públicas, trabajos en cámaras frigoríficas y congelado entre otros. En la jornada de trabajo para los adolescentes no podrá exceder las 6 horas laborales

Art. 49.- En los trabajos de jornada nocturna tendrá la misma remuneración que en la jornada diurna, pero con un recargo del 25% con respecto al pago de los servicios del empleado.

Art. 50.- Existe un rango de horas laborales durante la semana por parte del trabajador y esta no puede exceder del total de 40 horas hebdomadarias, sin olvidar también que los días sábados y domingos serán considerados descanso forzoso.

Art. 51.- De acuerdo al articulo anterior, el descanso esta dispuesto para todos los trabajadores o también por turnos si así se lo exige la índole de las labores que realicen.

Solórzano Menéndez Erick E. Guayaquil, 17 de diciembre de 2020

Art. 52.- Los trabajos en los días sábados y domingos solo estará disponible para ciertos casos como la necesidad de evitar un grave daño a un establecimiento o explotación amenazado por la inminencia de un accidente, por caso fortuito o fuerza mayor. Solo en estos casos el trabajo se deberá limitarse al tiempo concretamente necesario para atender al daño o peligro.

Art. 53.- Los días de descanso semanal forzoso tendrá que ser remunerado para todos los trabajadores, con la cantidad equivalente a la remuneración integra de dos días acorde a la labor o industria en la que se encuentre.

Art. 54.- En caso que el trabajador llegue a faltar injustificadamente media jornada durante la semana tendrá derecho a una remuneración de seis días, mientras que el trabajador que falte injustificadamente a una jornada completa de trabajo en la semana solo tendrá derecho a una remuneración de 5 jornadas. En los dos casos se acepta siempre y cuando esté debidamente justificado las faltas.

Art. 55.- Todo trabajo en el cual el empleado labora pasado las 8 horas diarias o las 40 horas laborales a la semana se le deberá reconocer las horas extras y pagar, pero el empleado solo tiene un límite de no pasarse de 4 horas en un día ni de 12 a la semana. Los trabajos en los días sábados o domingos se deberá pagar con el ciento por ciento de recargo.

Art. 56.- Ningún trabajo que esté bajo contrato previo podrá llevar mayor duración de trabajo diario. Si se da alguno de los casos que dicta el art. 52 del Código de Trabajo se podrá aumentar la jornada, mostrando el empleador parte del hecho al inspector del trabajo.

Art. 57.- En el caso de la jornada ordinaria de trabajo se puede dividir en dos partes, teniendo un reposo de hasta dos horas después de las 4 horas primeras horas de labor. En caso de trabajo suplementario las partes de cada jornada no extenderán de 5 horas.

Art. 58.- Solo existirá la labor de confianza cuando el empleado representen al empleador, de agentes viajeros, de seguros, de comercio como vendedores y compradores, siempre que no estén sujeto a un horario fijo, de guardia o portero residente. Siempre y cuando exista un contrato escrito ante la autoridad competente.

Art. 59.- Si el empleado no cumple las 8 horas laborales sin presentar causa alguna perderá parte proporcional de la remuneración. En caso de labores de ámbito urgente paralizadas por culpa del trabajador, el empleador tendrá derecho a que le indemnice el perjuicio ocasionado. Para esto el empleador tendrá que probar la culpa del empleador.

Art. 60.- En casos de accidentes o imprevistos laborales, fuerza mayor u otro motivo que no esté dentro de la voluntad de empleadores y trabajadores se interrumpa el trabajo, el empleador abonará la remuneración. El empleador tendrá derecho a recuperar el tiempo perdido aumentando hasta por 3 horas las jornadas de los días subsiguientes, sin obligación al pago de recargo; el aumento solo durará hasta que cubra el tiempo en el cual se presentó el imprevisto; el empleador que quiera sujetarse al trabajo suplementario tendrá que devolver al empleador lo que recibió por la remuneración correspondiente al tiempo de la interrupción.

Art. 61.- Para que el empleado cumpla las 8 horas laborales de efecto de cómputo, se tomará en cuenta, en este caso, el tiempo de trabajo en el que el trabajador esté a disposición de sus superiores o de su empleador, cumpliendo órdenes dadas.

Art. 62.- El empleador no podrá obligar al empleado a trabajar en días y horas de descanso, ni así sea por concepto de trabajo a destajo.

Art. 63.- En todo lugar de trabajo se debe exhibir en un punto visible en el que todo el personal de trabajo pueda ver el horario de labor para los trabajadores y el de los servicios de turnos por grupos si se requiere la labor. Además, el trabajador tendrá el derecho a conocer desde la víspera las horas fijas en que comenzará y terminará su turno laboral.

Art. 64.- Lo que son las fábricas y todos los establecimientos de trabajo colectivo deberán de enviar a la Dirección Regional del Trabajo en su correspondiente jurisdicción copia legalizada del horario y del reglamento interno para su aprobación, en caso de que no haya aprobación los reglamentos no tendrán efecto para quien vaya dirigido, sobre todo si se refiere a sanciones.

Parágrafo 2do.

De las fiestas cívicas

Art. 65.- Los días de descanso obligatorio además de los sábados y domingos, también están incluidos los días: 1 de enero, viernes santo, 1 y 24 de mayo, 10 de agosto, 9 de octubre, 2 y 3 de noviembre, 25 de diciembre y los días lunes y martes de carnaval. En el caso de las respectivas ciudades que tengan días feriados distintos, también aplicará. Si los días feriados de descanso obligatorio correspondan al día martes, pasará al día lunes anterior, si el feriado coincide entre miércoles o jueves se trasladará al día viernes de la misma semana, solo se exceptúan en los días 1 de enero, 25 de diciembre y martes de carnaval.

Art. 66.- En las fechas dispuestas en el artículo anterior, la jornada laboral se considerará como realizada, para los efectos de pagos de la remuneración, siempre y cuando no coincida con los días de descanso laboral.

Art. 67.- En caso de alguna que no esté escrita en el artículo 65 de este Código, el empleador se verá obligado a pagarles la remuneración de ese día a los trabajadores en caso de licenciamiento como si se hubiese trabajado ese día. En caso de que el empleador y el trabajador por mutuo acuerdo quieran no afirmar ese día como laborable.

Art. 68.- Queda prohibido el trabajo que se labore por cuenta propia, y públicamente en trabajos en fábricas, talleres, casas de comercio, y demás establecimientos de trabajo.

Parágrafo 3ro.

De las vacaciones

Art. 69.- Durante los primeros 5 años laborales de un trabajador podrá gozar de 15 días de vacaciones por cada año, a partir del año 6 de labores en el trabajo obtendrá el empleado un día más de los 15 días, y así consecutivamente mientras pase cada año, un día mas de vacaciones.

Art. 70.- El empleador es quien tiene la última decisión entre darle el día adicional por antigüedad al empleado o el pago en dinero.

Art. 71.- La liquidación de las vacaciones debe ser calculada por la veinticuatroava parte de lo ganado por el trabajador durante un año completo de trabajo, sumado también por horas ordinarias, suplementarias y extraordinarias, le labor, etc. En caso de que el trabajador haya sido separado o salido de la empresa en la que laboraba recibirá parte proporcional al tiempo de sus servicios.

Art. 72.- Ningún empleador puede estipular en contrato que las vacaciones del empleado se lo pueden traducir en valor monetario. Las vacaciones para el empleado es un derecho irrenunciable, además ningún contrato de trabajo puede culminar sin que el empleado haya gozado de las vacaciones.

Art. 73.- En el contrato deberá estar anotado el período en que el empleado podrá a gozar de sus vacaciones. En caso que no haya ningún señalamiento en el contrato sobre el tema vacaciones o simplemente no haya contrato, el empleador tendrá que dar a conocer al empleado con 3 meses de anticipación el período de sus vacaciones.

Art. 74.- El empleador podrá postergarle las vacaciones de un año al empleado solo cuando se trate de labores técnicas o de confianza de la cual sea difícil de reemplazar al trabajador por un plazo corto de tiempo, luego, para el siguiente año el empleado tendrá de acumulado las vacaciones que no gozó del año anterior. En caso que el trabajador llegase a salir de la empresa y no pudo disfrutar de las vacaciones postergadas tendrá derecho a las remuneraciones correspondientes con el ciento por ciento de recargo.

Art. 75.- El empleado podrá postergar sus vacaciones por 3 años consecutivos para hacer uso de ellas en el cuarto año laboral.

Art. 76.- Si el empleado no gozó de las vacaciones tendrá el privilegio al equivalente de las remuneraciones que corresponde al período no gozado sin recargo.

Art. 77.- Si el empleado que maneja fondos hace uso de sus vacaciones y deja a una persona a cargo de su confianza, siendo esto bajo su responsabilidad, y previa aceptación del empleador quien pagará la correspondiente remuneración. Si el empleador no acepta el reemplazo que dejó el empleado y llama a otra persona entonces el empleado se desliga de la responsabilidad en goce de vacaciones.

Art. 78.- Los profesores que brinden sus servicios a instituciones de educación de índole privada, también podrán gozar de las vacaciones y demás derechos que les corresponda según las leyes especiales y lo que les fuere favorables.

‘’Encuentra la felicidad en el trabajo o no serás feliz.’’ Alba María Granados

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